ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.°- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7.° permanente de este Estatuto mediante uno o más decretos con fuerza de ley.
El o los decretos correspondientes deberán ser dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda.
La facultad que otorga el inciso anterior comprendeLEY 18959
Art. 9°,d) la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.
Art. 9°,d) la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.
Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el inciso primero.LEY 18959
Art. 9°, e)
Art. 9°, e)
El encasillamiento del actual personal de planta procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento los alcaldes mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.
Artículo 2.°- Facúltase igualmente al Presidente de la República, para que en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior mediante uno o más decretos con fuerza de ley, incluya en dichas plantas aquellos cargos desempeñados por el personal a contrataLEY 18959
Art. 9°,f) y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, en las municipalidades a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente de este Estatuto, no rigiendoLEY 18959
Art. 9°,g) para este efecto las limitaciones establecidas en el artículo 65 de la ley N° 18.294, en el artículo 67 de la ley N° 18.382 y en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834.
Art. 9°,f) y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, en las municipalidades a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente de este Estatuto, no rigiendoLEY 18959
Art. 9°,g) para este efecto las limitaciones establecidas en el artículo 65 de la ley N° 18.294, en el artículo 67 de la ley N° 18.382 y en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834.
Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, los alcaldes encasillarán sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadas las normas del artículo anterior, a los funcionarios aLEY 18959
Art. 9°,f) contrata y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo.
Art. 9°,f) contrata y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo.
El personal que con motivo de este encasillamiento quede con una remuneración inferior a la que tenía como contratado, tendrá derecho a que la diferencia le sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueron las remuneraciones que sirvan para calcularla.
Artículo 3.°- El personal de planta que no desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 2.° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.
Las nuevas plantas que se creen en conformidad al artículo 1.° transitorio incluirán los cargos que no correspondan a las funciones referidas en el inciso precedente, los que llevarán la denominación de "cargo suplementario", cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan á dichas funciones. Quienes desempeñen tales cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.
Artículo 4.°- La aplicación de las normas contenidas en esta ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio.
Artículo 5.°- El personal a contrata y personasLEY 18959
Art. 9°,f) contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.° transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos.
Art. 9°,f) contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.° transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos.
Artículo 6°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.
Artículo 7.°- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 10 permanente, letra d), no será exigible al personal de planta en actual servicio.
En tanto no se adecuen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 7.° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3.° y 4.° del decreto con fuerza de ley N.° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.°- DEROGADO.-LEY 19001
Art. 3°
Art. 3°
NOTA: 3
El artículo 3° de la Ley N° 19.001, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de octubre de 1990, derogó, a contar del 1° de septiembre de 1990, el presente artículo.
El artículo 3° de la Ley N° 19.001, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de octubre de 1990, derogó, a contar del 1° de septiembre de 1990, el presente artículo.
Artículo 9.°- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo a este Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.
Artículo 10.°- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto.
Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia de este Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 120 letra b).
Artículo 11.°- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.
Artículo 12.°- No obstante lo dispuesto en el artículo 84, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 85, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.
Artículo 13.°- Las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1.° de septiembre de 1989.
Artículo 14°.- Los funcionarios municipales regidos por esta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 7.° permanente y 1.° transitorio.
Artículo 15°.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.
Artículo 16°.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N.° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contados desde que el alcalde le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.
Artículo 17.- En elLey 20830
Art. 33 ii)
D.O. 21.04.2015 caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.
Art. 33 ii)
D.O. 21.04.2015 caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.