Artículo 9°.- Concédese al personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias destinado a las Direcciones Regionales a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 2.050. de 1977, el derecho a seguir desempeñándose, sin solución de continuidad y en las condiciones que a continuación se indican, en las respectivas sociedades a que se refiere el artículo 2°, para lo cual deberán comunicar su decisión a la sociedad correspondiente, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de constitución de dicha sociedad.
    El referido personal se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado. No obstante lo anterior, el personal que actualmente se encuentra afiliado al Instituto de Normalización Previsional, sujeto a los regímenes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o al ex Servicio de Seguro Social, podrán seguir cotizando en éstos, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Para efectos del cálculo de los beneficios previsionales que procedan, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, considerando como remuneraciones imponibles las que hubiesen correspondido conforme la normativa vigente al 31 de de diciembre de 1987, aplicadas sobre las que el funcionario esté percibiendo a la fecha de supresión de la respectiva Dirección Regional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, incrementadas con los reajustes generales del sector público que se otorguen con posterioridad a dicha supresión.
    El personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, siga cotizando en el régimen de la exCaja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se regirá por la legislación laboral común en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el empleador deberá efectuar la cotización legal que corresponda para tal efecto.

NOTA:  1
    El artículo 2°, letra a) de la Ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, ordenó que lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.675, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.200, se aplicará también a los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el presente artículo.
    El artículo 1° de la Ley N° 19.200 dice, a la letra: "Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la Ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
    Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".