Artículo 10.- Los trabajadores que opten por ejercer el derecho que les consagra el inciso primero del artículo anterior, percibirán el desahucio que le corresponde en virtud del artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, solamente cuando se retiren definitivamente del empleo que sirven en las sociedades anónimas recién formadas.
    Para estos efectos, se computará como tiempo servido únicamente el que daba derecho a percibir el desahucio a la fecha de su incorporación a la respectiva sociedad anónima y se pagará al momento de impetrar el derecho, considerando como remuneración la que sea computable según la legislación vigente a dicha fecha, expresada en unidades de fomento. A contar del primer día del mes siguiente a su incorporación a la sociedad anónima respectiva, cesa la obligación del interesado de cotizar al fondo de desahucio, dejando de estar afecto al beneficio aunque opte por el régime previsional de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
    El tiempo que se reconozca al mismo personal para el desahucio que reconoce la ley N° 18.834, no será computable para la indemnización por años de servicio regida por el Código del Trabajo.