Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
    a) En el artículo 4°, sustitúyese la frase "con excepción de los servicios y empresas estatales a que se refiere el decreto ley N° 2.050 de 1977 y de sus respectivos sucesores legales." por "definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.".
    b) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable.".
    c) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8°, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación, la siguiente frase: "y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.".
    d) Sustitúyese la expresión "Título V" por "Título IV".
    e) Derógase el inciso final del artículo 55°.
    f) Reemplazáse el artículo 1° transitorio por el siguiente:
    "Artículo 1° transitorio.- Las concesionarias y los prestadores de servicios sanitarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando dichos servicios, mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones de este cuerpo legal.
    La zona de concesión inicial comprenderá al área actualmente atendida por las concesionarias o por los prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en los programas de expansión en ejecución, calificados por la entidad normativa, lo que se formalizará mediante decreto expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17°.
    Caducará el derecho de concesión, en la forma señalada en el artículo 24, de aquellas concesionarias que, al 30 de junio de 1990, no cumplieren con lo prescrito en el artículo 8°.
    A los sistemas rurales de agua potable en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5°, no les será aplicable esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas relativas a la prestación de servicios sanitarios.".
    g) Elimínase del artículo 3° transitorio la expresión "señaladas en el artículo anterior.".