Artículo 2°.- Establécese que, entre la fecha de constitución legal de las sociedades que se permite constituir por esta ley y el mes de julio de 1990, éstas y sus trabajadores se entenderán comprendidos en el artículo 284° del Código del Trabajo. A partir de julio de 1990, la calificación correspondiente se efectuará en la forma establecida en dicho artículo.
No obstante los trabajadores de las empresas de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2°, podrán presentar proyectos de contratos colectivos dentro del mes que, para su respectiva empresa, establece la siguiente tabla:
Mayo de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A. y b) Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. Junio de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A., y b) Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. Julio de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A., y b) Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. Agosto de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios del Maule S.A., y b) Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A. Septiembre de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., b) Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A., y c) Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.