Artículo 7°.- La importación de especies hidrobiológicas exigirá siempre la presentación, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula: "Por Orden del Presidente de la República".
Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen, y en ellosLEY 19079
Art. Primero Nº 21
D.O. 06.09.1991 se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificadosLEY 19079
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 deberán ser previamente visados por el Servicio.
Art. Primero Nº 21
D.O. 06.09.1991 se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificadosLEY 19079
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 deberán ser previamente visados por el Servicio.
La Subsecretaría podrá exigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren losLEY 19079
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 decretos a que se alude en el inciso anterior.
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 decretos a que se alude en el inciso anterior.
Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visados por el Servicio.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o reglamentos de la República.