Artículo 1°.- En el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la ley de Navegación.
NOTA:
La letra B de la Ley 19080 reemplaza el Título III de la presente Ley. Dicha modificación no respeta la enumeración secuencial comenzando nuevamente en el Artículo 1°.
La letra B de la Ley 19080 reemplaza el Título III de la presente Ley. Dicha modificación no respeta la enumeración secuencial comenzando nuevamente en el Artículo 1°.