Artículo 39°.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturasLEY 19079
Art. Primero Nº 47
D.O. 06.09.1991
por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    En todo caso, tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones LEY 19079
Art. Primero Nº 48
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 49
D.O. 06.09.1991
pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
    La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.
    Estarán obligados también a informar respecto delLEY 19079
Art. Primero Nº 50
D.O. 06.09.1991
abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.