Artículo 65.- Los establecimientos de cultivosLEY 19079
Art. Primero Nº 95
D.O. 06.09.1991
en áreas de propiedad privada que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.