Artículo 80.- En los casos del artículo anterior,LEY 19079
Art. Primero Nº 120
D.O. 06.09.1991
el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.