Artículo 93.- El conocimiento de los procesos porLEY 19080
Art. Primero D)
D.O. 06.09.1991 infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Art. Primero D)
D.O. 06.09.1991 infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Si la infracción se cometiere y tuviere principio de ejecución en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aisén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la zona económica exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el juez civil de las ciudades de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aisén o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.