Artículo 96°.- En los casos en que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 79 y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder el monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
    Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.
    Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente.