Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques queLEY 19079
Art. Primero Nº 150
D.O. 06.09.1991 califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
Art. Primero Nº 150
D.O. 06.09.1991 califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base y al sur del paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.