Artículo 124.- El Ministerio mediante decretoLEY 19079
Art. Primero Nº 154
D.O. 06.09.1991
supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
    Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
    Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.