Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicaciónLEY 19080
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991
de esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
    a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax) en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las líneas de base normales;
    b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales;
    e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado en el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y
    j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.