ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicaciónLEY 19080
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 de esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 de esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax) en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las líneas de base normales;
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales;
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado en el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.
Artículo 2°.- En tanto no se dicten lasLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas deLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.
Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas enLEY 19080
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Título III.
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Título III.
En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 14 permanente del Título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimasLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevasLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contarLEY 19080
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería.
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería.
Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sometidas al régimen de plena explotación.
Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como inscritas en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las Regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el registro artesanal.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la RepúblicaLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Articulo 9°.- Los pequeños armadores pesquerosLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el Título III de esta ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a laLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días par el resto de las categorías de pescador artesanal contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de 180 días.
Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena,LEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
Artículo 12°.- Para los efectos de la operación enLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operaciónLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimasLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento deLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 noLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 16.- La limitación a que se refiere elLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
Artículo H. 1.- Las patentes única pesquera y deLEY 19080
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solo fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el Título III de esta ley, correspondiente al año 1992.
Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales a la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991.
Artículo H. 2.- Facúltase a la Subsecretaría paraLEY 19080
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
Artículo H. 3.- Las declaraciones de plenaLEY 19080
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
Artículo H. 4.- El Ministerio o la SubsecretaríaLEY 19080
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituidos.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituidos.