Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimasLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
    Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
    Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
    Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
    Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.