Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a laLEY 19079
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días par el resto de las categorías de pescador artesanal contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de 180 días.