Artículo 3° a).- En toda área de pesca,LEY 19079
Art. Primero Nº 17
D.O. 06.09.1991
independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
    a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la talla crítica.
    b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
    Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.