Artículo 30 bis.- En aquellas materias que seLEY 19080
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
requiera de aprobación por parte de los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente.