Artículo 72.- Las personas que soliciten realizarLEY 19079
Art. Primero Nº 106
D.O. 06.09.1991
pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
    Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.