Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en lasLEY 19080
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991
sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
    Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
    Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.
    El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones.
Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.