Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estaránLEY 19080
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 integrados por:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.
c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las Ciencias del Mar.
Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una.
g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona, según corresponda.
En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la X y XI Regiones, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
h) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, y de los pescadores artesanales, todas ellas legalmente constituidas.
i) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las Ciencias del Mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos de empresas o cooperativas, según corresponda.
Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.