Artículo 10.- La composición de los ConsejosLEY 19080
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Regionales de Pesca será la siguiente:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Regionales de Pesca será la siguiente:
a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá;
b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima;
c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región, y
d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal.