Artículo 8.°- Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, debiendo el secretario municipal proceder a inscribirla en el registro a que se refiere el artículo 6.°.
La organización comunitaria gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.
La municipalidad no podrá negar el registro de una organización comunitaria. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la organización comunitaria, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva organización.
La organización comunitaria deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización comunitaria hubiere contraído en ese lapso.