Artículo 20.°- Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto a lo menos por tres miembros titulares, elegidos por un período de tres años en una asamblea general ordinaria, pudiendo er reelegidos para el período siguiente por una sola vez.
    En la misma asamblea se elegirá dos miembros suplentes que, en la forma que dispongan los estatutos, reemplazarán a los titulares que por fallecimiento, inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa no pudieren continuar en el desempeño de sus funciones.