Artículo 34.°- Las uniones comunales se constituirán en una asamblea, en la cual se aprobarán los estatutos y se elegirá de entre los representantes de las organizaciones comunitarias interesadas un directorio, compuesto por un presidente, un secretario y un tesorero. Actuará como ministro de fe en esta asamblea el secretario municipal, quien certificará el acta de constitución.
La unión comunal deberá depositar una copia de dicha acta en la municipalidad respectiva, la que se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 6.°.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta en lo demás a lo dispuesto en los artículos 8.° y 11.