Artículo 1.°- Las organizaciones comunitarias a las cuales se refiere esta ley, existentes a la fecha de su vigencia y que cuenten con personalidad jurídica, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 6.°, dentro del plazo de sesenta días contado desde su publicación. El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión del ejercicio de los derechos y franquicias que la legislación contempla en favor de estas organizaciones comunitarias.