Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N.° 18.121:
    a) Sustitúyese el artículo 1.° por el siguiente:
    "Artículo 1.°- Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos disponga la liquidación de los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario. Para tal efecto deberá licitar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los recursos monetarios de dicho fondo y los provenientes de la licitación precedente, ingresarán a rentas generales de la Nación."
    b) Derógase el artículo 2.°
    c) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente:
    "Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 3.° el Director Nacional de Industria y Comercio, ha tenido a contar de la fecha de publicación de la ley N.° 18.121 y hasta el 26 de diciembre de 1989, las mismas atribuciones que el artículo 4.° del decreto ley N.° 1.126, de 1975, confirió a la Comisión Administradora del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, sujeto a la obligación de rendir cuenta en su oportunidad."