Artículo 30.- Establécese el siguiente artículo 13 en el decreto ley N.° 828, de 1974, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados:
"Artículo 13.- Estarán exentas del impuesto de esta ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluido en el precio de adquisición del producto o pagado al efectuar la importación, según corresponda, podrán solicitar su devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación. Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley será aplicable la reajustabilidad establecida en el artículo 27 del decreto ley N.° 825, de 1974.".