Artículo 31.- Agréganse al artículo 13 de la ley N.° 18.768 los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Cuando se emita el certificado correspondiente en un ejercicio comercial posterior al pago del impuesto adicional, el monto de este tributo se reajustará. Para este efecto se convertirá en unidades tributarias al valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio en que se efectuó el pago, reconvirtiéndolo a pesos según el valor que dicha unidad tenga en el mes de diciembre del año en que el bien o servicio se exportó o se emitió el certificado. Dicha cantidad constituirá un pago provisional de este último mes.
Tratándose de los contribuyentes acogidos al artículo 6.° del decreto supremo N.° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrá el impuesto adicional el carácter de pago provisional en el ejercicio en que se pague, sin que sea requisito para su devolución o imputación que en el mismo período se efectúe la exportación del bien o servicio respectivo o la certificación correspondiente. Los citados contribuyentes deberán, dentro del mes siguiente de realizada la exportación, acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos que las asesorías se integraron al costo del bien o servicio exportado. Si estos contribuyentes no dan cumplimiento a la exportación respectiva, deberán restituir las sumas devueltas o imputadas dentro del mes siguiente de aquél en que tengan conocimiento de no poder efectuarla o del término del plazo en el cual se comprometieron a efectuar la exportación, debiendo reajustarse dichas cantidades en el mismo porcentaje que resulte de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el mes anterior a aquél en que se recibieron o imputaron estas sumas y el mes anterior al que se efectúe la restitución, más un interés mensual del 1%.".