Artículo 52.- Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso segundo del artículo 1.° de la ley N.° 18.095:
    "Con todo, la primera renta que declaren los imponentes voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la última remuneración imponible sobre la que hubieren cotizado como imponentes obligados.
    Además, a los imponentes voluntarios que antes lo fueron como obligados en el régimen previsional de empleado público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los artículos 15 y 16 de la ley N.° 18.675.".