Artículo 61.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventina e Invalidez de los respectivos Servicios de Salud pronunciarse sobre la incapacidad de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones, ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la ex Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.° 8.569, decreto con fuerza de ley N.° 2.252, de 1957 del Ministerio de Hacienda y decreto supremo N.° 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, respectivamente, y demás normas que les fueren aplicables.
    En contra de las resoluciones que en tal sentido dicten las Comisiones aludidas, se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde que se expida la carta certificada dirigida al interesado notificándole la resolución o desde que ésta le fuere notificada personalmente.