Artículo 72.- Declárase aplicable, a contar del 1.° de febrero de 1990, al personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afecto al artículo 4.° transitorio de la ley N.° 18.458 y al de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo dispuesto en los artículos 9.°, 15 y 16 de la ley N.° 18.675. Las referencias que estas disposiciones hacen al 1.° de enero de 1988, se entenderán hechas, para este objeto, al 1.° de febrero de 1990 y las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones a que se refiere el citado artículo 9.°, serán los descuentos o imposiciones establecidos en la ley orgánica de la respectiva Institución previsional.
    A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precedente, otórgase al referido personal, a contar del 1.° de febrero de 1990, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
    Estas bonificaciones tendrán las características señaladas en el artículo 12 de la ley N.° 18.675.
    El mayor gasto que represente este artículo se financiará con los recursos de los presupuestos de las respectivas entidades.

NOTA:  1
    El artículo 2°, letra c) de la Ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, ordenó que lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.675, modificado por el artículo 1° de la citada Ley N° 19.200, se aplicará también al personal señalado en el presente artículo.
    El artículo 15 de la Ley N° 18.675, reemplazado por el artículo 1° de la Ley N° 19.200, dice a la letra: "Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la Ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
    Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".