Artículo 77.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.490:
a) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán otorgar permisos de circulación provisorios o definitivos a vehículos motorizados, sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales del respectivo vehículo.
El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo del permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo."
b) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- El seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Vehículos de Terceros que contempla esta ley regirá con el carácter de obligatorio a contar del 1.° de abril de 1990 y podrá ser contratado con el modelo de póliza a que se refiere el artículo 21, o bien con cualquier otro que contemple, a lo menos, dicha cobertura y que se encuentre registrado en la Superintendencia."