Artículo 85.- Reconócese, para los efectos previsionales, el tiempo servido desde el 11 de marzo de 1981 y hasta el treinta y uno de diciembre de 1989, y el que se sirva hasta el 11 de marzo de 1990, al personal de Secretarias Administrativas, Administrativos, Choferes y Auxiliares, contratados sobre la base de honorarios en conformidad al inciso sexto del artículo 44.° de la ley N.° 17.983, para cualquiera de los órganos de trabajo a que se refiere el artículo 4.° de dicha ley.
    Por resolución del Secretario de Legislación se determinará el tiempo efectivamente servido en la calidad señalada en el inciso precedente.

NOTA:  1.1
    El artículo 20 de la Ley N° 18.959, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de febrero de 1990, declaró, interpretando el presente artículo, que el beneficio que en él se establece, permite a los beneficiarios acogerse a jubilación de acuerdo con los artículos 126 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 o 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.