Artículo 89.- El personal señalado en el artículo 85 que no cumpliese con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, a la fecha de cesación de funciones en la Junta de Gobierno, a una indemnización equivalente al total de las rentas devengadas en el mes de noviembre de 1989 reajustado en el porcentaje establecido en la ley N.° 18.870, por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción superior a seis meses prestados en la entidad, con un máximo de seis meses. Esta indemnización no será imponible y no constituirá renta para ningún efecto legal.
NOTA: 2
Ver artículo 10 de la Ley N° 18.952, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de febrero de 1990.
Ver artículo 10 de la Ley N° 18.952, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de febrero de 1990.