Artículo 90.- El beneficio señalado en el artículo anterior corresponderá también al personal designado en cargos de la planta establecida en el artículo 1.° del decreto ley N.° 528, de 1974, y al contratado asimilado a allagún grado de dicha planta.
    Corresponderá también al personal a que se refiere la letra b) del artículo 18 de la ley N.° 17.983, que haya sido contratado con la obligación de cumplir jornadas completas y permanentes. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado por resolución exenta del Presidente de la respectiva Comisión Legislativa o del Secretario de Legislación en su caso.