Artículo 93.- Las indemnizaciones que conceden losLEY 18919
Art. 4°
artículos 89 y 90 de esta ley, se entenderán otorgadas en sustitución de cualquier otro beneficio de naturaleza similar o desahucio que pudieran corresponder, de acuerdo con lo previsto en estatutos generales o especiales eventualmente aplicables al personal beneficiado, con excepción del desahucio a que alude el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834. En caso de concurrencia con otro beneficio incompatible, el interesado deberá optar dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
    Dichas indemnizaciones serán de cargo fiscal y pagadas por la autoridad de que hubiere emanado la resolución de contratación o el nombramiento respectivo, conjuntamente con las remuneraciones a que se refiere el artículo 91.