Artículo 1.°- Las asignaciones del decreto ley N.° 2.411, de 1978, referida a cargos o escalafones que pierdan su denominación específica al ser incorporados a las plantas definidas en el artículo 5.° del Estatuto Administrativo, en virtud de la adecuación que autoriza el artículo 1.° transitorio del mismo, mantendrán su monto vigente a la fecha de la adecuación respectiva, respecto de los funcionarios que las estaban percibiendo y se pagarán por planilla suplementaria, las que se incrementarán de acuerdo con los reajustes generales de remuneraciones del sector público, no serán absorbidas por ascensos ni asignación de antigüedad y conservarán las mismas imponibilidades que tenían a la fecha de la adecuación.
    Los funcionarios de los cargos o escalafones a que se refiere el inciso anterior, que con motivo de la adecuación mencionada queden incorporados en una planta a la que corresponda una asignación del artículo 36 del decreto ley N.° 3.551, de 1981, y de las bonificaciones concedidas en los artículos 3.°, 10 y 11 de las leyes N.° 18.566 y N.° 18.675 respectivamente, de menor porcentaje al que percibían al 22 de septiembre de 1989, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria de las mismas características de la establecida en el inciso precedente.
    Los servidores públicos que, con posterioridad a laLEY 19056
Art. 2°
transitorio
fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con las normas que se establecen en los incisos precedentes, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, o pertenencientes a Organos o Servicios creados, transformados o fusionados, con posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto, cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismos montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Organos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.
    Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con planillas suplementarias que desempeñen las mismas funciones ya referidas, pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.
    La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada Organo o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la Nación para 1991.

NOTA:  3
    El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.056, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de abril de 1991, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, producirán sus efectos desde la fecha de vigencia de la Ley N° 18.899, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1989.