Artículo 6°.- El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones, de acuerdo a la letra g) del artículo 2° de esta ley, poniéndose término a sus contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo y tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del mencionado Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, al personal de la Caja, contratado antes del 14 de agosto de 1981, se le aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 5° transitorio de la ley N° 18.620.
    El cese de funciones del personal de la Asociación se regirá por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables.