Artículo 9°.- Sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, por los siguientes:
    "Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960 se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma deverá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.
    La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario.
    El tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.
    El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio.
    La objeción del deudor hipotecario se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.".
    "Artículo 3°.- En las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dipuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.735.".