CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2º.- Corresponderá a la SuperintendenciaLEY 19549
Art. 3º Nº 1
D.O. 04.02.1998 de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales qLey 20417
Art. NOVENO
D.O. 26.01.2010ue se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base.
Art. 3º Nº 1
D.O. 04.02.1998 de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales qLey 20417
Art. NOVENO
D.O. 26.01.2010ue se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base.
TITULO II
Organización y patrimonio
Artículo 3º.- Un funcionario con el título deLEY 19549
Art. 3º Nº 2
D.O. 04.02.1998 Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Art. 3º Nº 2
D.O. 04.02.1998 Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 3º A.- Serán inhábiles para desempeñar elLEY 19549
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.02.1998 cargo de Superintendente las personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.02.1998 cargo de Superintendente las personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
Igualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente, las personas que por sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas jurídicas en que tengan el control de su administración, más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director de una empresa de servicios sanitarios.
La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del Servicio que desempeñen cargos de exclusiva confianza del Superintendente.
La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata cesación en el cargo. Si el afectado no presentare la renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda afectarle.
La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará lugar a la declaración de vacancia del cargo por la autoridad competente.
El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, antes de asumir sus cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se remitirá a la Contraloría General de la República, su estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración deberá renovarse en cada oportunidad en que se produzca una variación relevante de patrimonio y al hacer dejación del cargo. El incumplimiento de esta obligación, así como la omisión de bienes en la declaración en un porcentaje superior al 20% del total de bienes que debiere haberse declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa, pudiendo sancionarse este incumplimiento hasta con la destitución. Si la infracción se cometiere al hacer dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de haber cesado en él, la sanción será la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República.
Además, el Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, deberán declarar, en cuanto tengan conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los mismos términos señalados precedentemente, la participación de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a que se refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras de equipos, insumos o servicios específicos habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas constructoras que sean contratistas habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios.
Artículo 3º B.- El Superintendente, losLEY 19549
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.02.1998 funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.02.1998 funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
Prohíbese al Superintendente y a los demás funcionarios del servicio prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia o a los directivos, jefes o empleados de ellas, durante su desempeño en el servicio. La misma prohibición regirá respecto de las empresas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que no se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
La prohibición señalada en el inciso anterior se aplicará al Superintendente y a los funcionarios de su exclusiva confianza hasta 3 meses después de haber hecho dejación del cargo.
Las sanciones establecidas en el inciso final del artículo anterior, serán aplicables a la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele al infractor.
Artículo 4°.- Corresponderá al Superintendente:
a) Administrar la Superintendencia y dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
b) Proponer las normas técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y a las descargas de residuos líquidos industriales;
c) Cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°s 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales. Esta facultad comprende también la de interpretarlas;
d) Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la prestación de servicios sanitarios;
e) Aplicar las sanciones que señala esta ley, de conformidad a su Título III;
f) Administrar provisionalmente el servicio, a expensas del infractor respectivo, por intermedio de un administrador delegado, designado de entre las personas inscritas en el Registro de Administradores Delegados Provisionales, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Ley 21814
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 21.04.2026Esta designación podrá llevarse a cabo antes de la declaración de caducidad en los casos en que la concesionaria afectada se allane expresamente a dicho proceso;
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 21.04.2026Esta designación podrá llevarse a cabo antes de la declaración de caducidad en los casos en que la concesionaria afectada se allane expresamente a dicho proceso;
g) Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades contenidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
h) Ejecutar los actos y celebra las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naLEY 19549
Art. 3º Nº 4
D.O. 04.02.1998turaleza, con excepción de aquellos cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministerio de Hacienda;
Art. 3º Nº 4
D.O. 04.02.1998turaleza, con excepción de aquellos cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministerio de Hacienda;
i) Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios en los casos que corresponda;
j) Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios sanitarios. LosLey 21770
Art. 84 N° 1 a) y b)
D.O. 29.09.2025 informes deberán basarse en indicadores objetivos;
Art. 84 N° 1 a) y b)
D.O. 29.09.2025 informes deberán basarse en indicadores objetivos;
k) Solicitar a otras instituciones la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
l) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
m) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.
n) Ley 21814
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 21.04.2026Instruir, mediante resolución fundada, en caso de fallas reiteradas, de infraestructura defectuosa o ante el riesgo inminente de incumplir con una adecuada prestación de los servicios, la inclusión en el plan de desarrollo de soluciones específicas, que sean claramente identificadas.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 21.04.2026Instruir, mediante resolución fundada, en caso de fallas reiteradas, de infraestructura defectuosa o ante el riesgo inminente de incumplir con una adecuada prestación de los servicios, la inclusión en el plan de desarrollo de soluciones específicas, que sean claramente identificadas.
Previo a la referida instrucción, la Superintendencia notificará a la empresa prestadora, le especificará los hechos que podrían motivar su instrucción y le solicitará que en el plazo de hasta treinta días hábiles proponga las obras o iniciativas para resolver la situación. Dicha propuesta será ponderada por la Superintendencia en su instrucción. Las obras que se ejecuten de conformidad a la instrucción podrán sujetarse a análisis tarifario al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando corresponda.
ñ) Las demás funciones y atribuciones que Ley 21814
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 21.04.2026la ley le encomiende.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 21.04.2026la ley le encomiende.
Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción aLEY 19549
Art. 3º Nº 5
D.0. 04.02.1998 la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna.
Art. 3º Nº 5
D.0. 04.02.1998 la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.
El Superintendente velará porque la labor fiscalizadora de la Superintendencia se ejerza adecuadamente en todo el territorio nacional, debiendo establecer una o más sedes con competencia en una o varias Regiones, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 35 de la ley Nº 18.575 para convenir con otros servicios públicos que éstos asuman sus funciones en aquellos lugares en que la Superintendencia no tenga oficina.
En las sedes regionales y demás oficinas que la Superintendencia establezca por sí o habilite mediante convenio, se recibirán y tramitarán las consultas o los reclamos de los usuarios que no hayan sido resueltos por la respectiva prestadora.
NOTA:
El artículo 4º transitorio de la Ley 19549 dispone que el Superintendente dispondrá de un plazo de un año a contar de la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
El artículo 4º transitorio de la Ley 19549 dispone que el Superintendente dispondrá de un plazo de un año a contar de la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Artículo 6°.- La Superintendencia, para todos sus efectos legales, se considerará institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980.
El personal de la Superintendencia se regirá por lo prescrito en el artículo 156, letra e), de la ley N° 18.834 y sus remuneraciones serán las que establece el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980.
La asignación establecida en el artículo 17 de laLEY 19549
Art. 3º Nº 6
D.O. 04.02.1998 ley Nº 18.091, se aplicará también al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará en igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
Art. 3º Nº 6
D.O. 04.02.1998 ley Nº 18.091, se aplicará también al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará en igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
INCISO SUPRIMIDOLEY 20212
Art. 14
D.O. 29.08.2007
Art. 14
D.O. 29.08.2007
Con cargo a esta asignación el personal de planta y a contrata de la Superintendencia percibirá, según corresponda, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) precedente;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra anterior sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que establece el inciso segundo de dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo;
g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.
Artículo 7.- DEROGADOLEY 19549
Art. 3º Nº 7
D.O. 04.02.1998
Art. 3º Nº 7
D.O. 04.02.1998
Artículo 8.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que no reúna a dicha fecha los requisitos para jubilar, contemplados en el artículo 12° del decreto ley N° 2.448, de 1978, pasará sin solución de continuidad, a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, que no será considerada para los efectos de la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
Los funcionarios en referencia conservarán el régimen estatutario, previsional y de remuneraciones que tienen en la actualidad.
Los cargos de dicha planta que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El personal que pase a la planta a que se refiere el inciso primero y opte, dentro del plazo de 15 días a contar de la vigencia de esta ley, por retirarse del Servicio, tendrá derecho a una indemnización, de cargo fiscal, equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.
La indemnización mencionada en el inciso precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con el desahucio que le corresponda a esos funcionarios.
Los trámites administrativos a que dé lugar el término de los servicios del personal y el pago de la indemnización señalada, se efectuarán por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas.
Las personas que integren la planta a que se refiere el inciso primero, serán destinadas por el Subsecretario de Obras Públicas a cualquier órgano o servicio de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades a petición expresa del Alcalde respectivo.
Estas destinaciones sólo podrán efectuarse para desempeñar funciones propias del cargo que se ocupe y en empleos de la misma jerarquía. La destinación que implique un cambio de residencia habitual, no podrá ordenarse sino mediante la aceptación del funcionario afectado y el gasto será de cargo del órgano o servicio de destino.
Artículo 9.- DEROGADOLEY 19549
Art. 3º Nº 7
D.O. 04.02.1998
Art. 3º Nº 7
D.O. 04.02.1998
Artículo 10.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en otras leyes.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
TITULO III
Procedimiento y Sanciones
Artículo 11.- Ley 21814
Art. 1 N° 2
D.O. 21.04.2026Las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o que no cumplan con las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte, podrán ser sancionadas de conformidad a este Título, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que establece la ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 21.04.2026Las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o que no cumplan con las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte, podrán ser sancionadas de conformidad a este Título, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que establece la ley.
Las infracciones que corresponde aplicar a la Superintendencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las responsabilidades en que incurra un infractor por aquellas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que pudieran corresponderle.
Artículo 11 A.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son infracciones gravísimas las siguientes:
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) Incumplir las exigencias de calidad o continuidad de los servicios públicos sanitarios y afectar con ello gravemente la salud de la población.
b) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un período igual o superior a treinta y seis horas continuas.
El reglamento determinará los criterios para mensurar la afectación a que se refiere este literal y que sea consecuencia de la calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas.
Para efectos de esta ley, se entenderá por localidad una unidad territorial delimitada en función de la prestación de servicios sanitarios, la cual puede comprender una comuna, una agrupación de comunas o una unidad geográfica menor. La Superintendencia deberá llevar una lista actualizada de las localidades de cada una de las concesionarias.
c) Incumplir con las obras comprometidas en el programa de desarrollo, en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11 B.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son infracciones graves las siguientes:
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son infracciones graves las siguientes:
a) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un periodo superior a doce horas continuas.
b) Afectar el normal funcionamiento de alguna localidad o parte de ésta como consecuencia de daños, de mantención deficiente o del mal estado, de la infraestructura sanitaria necesaria para la prestación de los servicios públicos sanitarios, imputables al prestador.
c) Incumplir con el deber de contar con un plan de prevención y atención de emergencias. Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas indicará los términos mínimos de dicho plan y las condiciones para su aprobación.
d) Entregar información falsa a la Superintendencia u ocultar antecedentes relevantes, a sabiendas, así como impedir la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
Artículo 11 C.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son infracciones leves las siguientes:
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son infracciones leves las siguientes:
a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos discriminatorios a los usuarios.
b) Atender en forma deficiente o no atender los reclamos de los usuarios, según los estándares establecidos por la Superintendencia.
c) Incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia, debidamente notificadas.
d) Entregar información manifiestamente errónea a la Superintendencia.
e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del territorio operacional o zona de concesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) No mantener actualizado el programa de desarrollo, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al 67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
h) La entrega o uso indebido de información privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria, en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que no califique como gravísima o grave conforme a los artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.
Artículo 11 D.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán las siguientes:
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán las siguientes:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 500 unidades tributarias anuales; salvo la prevista en la letra h) del artículo 11 C, que será sancionada con multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales.
Artículo 11 E.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:
a) Las acciones unilaterales de reparación o mitigación que realice el infractor, sin perjuicio de los planes de desarrollo y las obligaciones compensatorias que determine esta ley o que deriven de instrucciones que imparta la Superintendencia.
b) La colaboración sustancial que el infractor preste en el correspondiente proceso administrativo.
c) La ausencia de sanciones previas del infractor, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, en los últimos treinta y seis meses.
d) La autodenuncia, cuando esta sea acompañada del cese de los hechos que originaron la infracción o de las medidas de mitigación implementadas, según corresponda. Esta atenuante no aplicará en el caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos.
Son circunstancias agravantes de responsabilidad:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el prestador ha sido sancionado, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, mediante resolución firme y ejecutoriada en los últimos treinta y seis meses.
b) El carácter continuado de la infracción.
Artículo 11 F.-Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026 Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Superintendencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026 Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Superintendencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
1. La gravedad de la conducta, basada en el daño o peligro ocasionado.
2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.
3. El menor tamaño o la menor capacidad económica del infractor dentro de la industria sanitaria.
4. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.
5. La previsibilidad de su acaecimiento.
6. El número de usuarios afectados.
7. El grado de avance de las obras y compromisos, en el caso de infracciones relativas al programa de desarrollo.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
La Superintendencia deberá fijar vía resolución la metodología y ponderación de atenuantes y agravantes para el cálculo del monto final de la sanción.
Artículo 11 G.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Los establecimientos que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser amonestados o sancionados con una multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Los establecimientos que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser amonestados o sancionados con una multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
La Superintendencia, cuando no existan otros medios eficaces y oportunos para evitar el riesgo de afectar gravemente o poner en peligro el funcionamiento de los servicios sanitarios o la salud de la población, podrá ordenar la clausura total o parcial de establecimientos generadores de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, en los siguientes casos:
a) Cuando no cumplan con las normas de emisión vigentes que sean de su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º.
b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de éstas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso.
c) Cuando la descarga de sus efluentes en una red de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red.
Para el cumplimiento de la medida regulada en este artículo, la Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 11 H.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Iniciado un procedimiento sancionatorio, el prestador al que se le hayan formulado cargos por infracciones graves o leves, podrá presentar en el plazo de quince días, contado desde la notificación del acto que lo incoa, un plan de cumplimiento. El presunto infractor podrá solicitar a la Superintendencia, por motivos fundados, una ampliación de plazo por siete días adicionales. La Superintendencia dentro del plazo de treinta días hábiles deberá pronunciarse sobre dicho plan, y podrá establecer condiciones para su cumplimiento.
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Iniciado un procedimiento sancionatorio, el prestador al que se le hayan formulado cargos por infracciones graves o leves, podrá presentar en el plazo de quince días, contado desde la notificación del acto que lo incoa, un plan de cumplimiento. El presunto infractor podrá solicitar a la Superintendencia, por motivos fundados, una ampliación de plazo por siete días adicionales. La Superintendencia dentro del plazo de treinta días hábiles deberá pronunciarse sobre dicho plan, y podrá establecer condiciones para su cumplimiento.
Se entenderá como plan de cumplimiento el conjunto de acciones y metas presentado por el presunto infractor para dar pleno cumplimiento a la normativa sanitaria que ha sido objeto de la formulación de cargos, junto con adoptar las medidas necesarias para poner término a los efectos negativos, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia.
En ningún caso se aprobarán planes de cumplimiento que sean manifiestamente dilatorios o que generen, al presunto infractor, un provecho por sus incumplimientos.
Aprobado un plan de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá y el plan de cumplimiento seguirá en cuaderno separado. Sin embargo, dicho procedimiento se reanudará cuando se incumplan las obligaciones contraídas en el plan, en cuyo caso se dictará una resolución que así lo establezca, y se fijará el plazo para que el presunto infractor presente sus descargos. A su vez, en caso de no cumplimiento de dicho plan, se podrá aplicar hasta el doble de la multa máxima que corresponda a la infracción original.
El plan de cumplimiento deberá ajustarse a los principios de integridad, eficacia y verificabilidad, y deberá contemplar mejoras dirigidas a evitar incumplimientos futuros. Una resolución fundada dictada por la Superintendencia, de conformidad a lo que disponga el reglamento referido en el inciso final, establecerá los contenidos de los respectivos planes de cumplimiento. Ella deberá al menos considerar una descripción de la infracción incurrida y sus efectos; un plan de acciones y metas asociados a plazos y costos, y un plan de monitoreo o seguimiento.
Cuando no se cumplan los requisitos señalados o la infracción, por su naturaleza, no sea susceptible de un plan de cumplimiento, la Superintendencia rechazará el plan propuesto. En ningún caso serán susceptibles de planes de cumplimiento las infracciones que produzcan un riesgo a la salud de la población.
Cumplido el plan dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las acciones y metas fijadas en él, el procedimiento administrativo sancionatorio se dará por concluido.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los criterios de un plan de cumplimiento, así como también los que deberá considerar la Superintendencia para resolver, en conformidad al presente artículo.
Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Artículo 11 I.- Los funcionarios de la entidadLEY 19821
Art. 1° N° 2
D.O. 24.08.2002 normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026Artículo 11 I.- Los funcionarios de la entidadLEY 19821
Art. 1° N° 2
D.O. 24.08.2002 normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.
Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.
ArtículoLey 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026 11 J.- Con a lo menos noventa días deLEY 19821
Art. 1° N° 3
D.O. 24.08.2002 anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026 11 J.- Con a lo menos noventa días deLEY 19821
Art. 1° N° 3
D.O. 24.08.2002 anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público.
El aviso a que se refiere el inciso primero informará acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador.
Artículo 11 Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026K.- Con el objeto de validar losLEY 19821
Art. 1° N° 3
D.O. 24.08.2002 informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control.
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026K.- Con el objeto de validar losLEY 19821
Art. 1° N° 3
D.O. 24.08.2002 informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control.
Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación.
Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes.
Artículo Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.202611 L.- En ejercicio de su facultad deLEY 19821
Art. 1° N° 3
D.O. 24.08.2002 verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, que deberá expresar en la respectiva resolución, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a queLey 21814
Art. 1 N° 4
D.O. 21.04.2026 se refiere el artículo 11 J, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos.
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.202611 L.- En ejercicio de su facultad deLEY 19821
Art. 1° N° 3
D.O. 24.08.2002 verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, que deberá expresar en la respectiva resolución, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a queLey 21814
Art. 1 N° 4
D.O. 21.04.2026 se refiere el artículo 11 J, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos.
Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Ley 21814
Art. 1 N° 5
D.O. 21.04.2026Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
Art. 1 N° 5
D.O. 21.04.2026Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esta debió ser pagada.
Artículo 13.- Ley 21814
Art. 1 N° 6
D.O. 21.04.2026El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32.
Art. 1 N° 6
D.O. 21.04.2026El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32.
La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción. Los intereses a que se refiere el artículo 16 se devengarán desde el décimo día desde que la sentencia judicial quede firme y ejecutoriada.
El pago de las multas más los intereses a que se refiere el artículo 16 deberá efectuarse dentro del décimo día de ejecutoriado el fallo.
Artículo 14.- Si la multa no fuere pagada y se hubiere hecho exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella, o existiere sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo, o de la sentencia firme, en su caso. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este último caso, deberá ser siempre condenado en costas, a menos que probare haber entregado oportunamente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios los comprobantes de pago de la multa.
Artículo 15.- Ley 21814
Art. 1 N° 7
D.O. 21.04.2026La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos tres años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Este plazo de prescripción se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de la infracción.
Art. 1 N° 7
D.O. 21.04.2026La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos tres años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Este plazo de prescripción se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 16.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 17.- Ley 21814
Art. 1 N° 8
D.O. 21.04.2026El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad.
Art. 1 N° 8
D.O. 21.04.2026El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad.
La declaración de caducidad sólo surtirá efecto una vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el artículo 32 sin que se hubiere deducido reclamo, o una vez que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre firme. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y sus bienes afectados y designar al administrador provisional, a menos que éste haya sido designado previamente por falta de oposición del concesionario interesado.
Artículo 18.- Los plazos administrativos de días que establece esta ley se entenderán de días hábiles.
Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por carta certificada y los plazos a que ellas se refieran empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile.
Artículo 19.- La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerzaLEY 19821
Art. 1° N° 4
D.O. 24.08.2002 pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.
Art. 1° N° 4
D.O. 24.08.2002 pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 19 bis.- Los directores, gerentes,LEY 19549
Art. 3º Nº 12
D.O. 04.02.1998 funcionarios, empleados o auditores externos de una entidad sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren antecedentes o datos, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán castigados con la pena de multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. También sufrirán como pena accesoria la de inhabilitación por cinco años para desempeñar cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de una sociedad anónima.
Art. 3º Nº 12
D.O. 04.02.1998 funcionarios, empleados o auditores externos de una entidad sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren antecedentes o datos, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán castigados con la pena de multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. También sufrirán como pena accesoria la de inhabilitación por cinco años para desempeñar cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de una sociedad anónima.
Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada diez unidades tributarias mensuales de multa, no pudiendo exceder la prisión de 60 días.
Artículo 19 ter.-Ley 21814
Art. 1 N° 9
D.O. 21.04.2026 Cuando en el ejercicio de sus funciones los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos señalados en el artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal sólo se contará desde que la Superintendencia de Servicios Sanitarios haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar por esas mismas situaciones.
Art. 1 N° 9
D.O. 21.04.2026 Cuando en el ejercicio de sus funciones los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos señalados en el artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal sólo se contará desde que la Superintendencia de Servicios Sanitarios haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar por esas mismas situaciones.
Artículo 20.- La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponde a las funciones normativa y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales, que le encomiendan las leyes.
Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, a su Dirección Nacional o a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o al Superintendente, en su caso.
NOTA: 1
Ver artículo 33 de la Ley N° 18.959, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de febrero de 1990.
Ver artículo 33 de la Ley N° 18.959, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de febrero de 1990.
Artículo 21.- Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dentro de los 180 días siguientes a la aplicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso, inscripciones que estarán exentas de todo impuesto o derecho.
Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 30 días a contar de la publicación de esta ley, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, suscrito además por el Ministro de Hacienda, asigne a la Dirección de Planeamiento de la Dirección General deLEY 18959
Art. 34 Obras Públicas, las siguientes funciones y atribuciones: funciones y atribuciones:
Art. 34 Obras Públicas, las siguientes funciones y atribuciones: funciones y atribuciones:
a) Control y administración de los convenios de créditos externos contratados para obras ejecutadas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y, en general, todas aquellas funciones que le competen al organismo ejecutor definido en tales convenios.
b) Otorgar a las sociedades anónimas sucesoras de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, los recursos de los créditos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, en actual ejecución, para llevar a cabo los programas de inversión contractualmente asumidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.885.
c) Disponer los actos administrativos para el servicio de la deuda pública atingente al Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
Dicho decreto asignará el personal necesario para cumplir tales funciones, el que será destinado al efecto de entre el personal de la dotación máxima establecida para el Ministerio de Obras Públicas, incluido el personal a que se refiere el artículo 8°.
Artículo 23.- Las sociedades anónimas que se constituyan en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.885 deberán asumir las obligaciones operativas contraídas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias en los convenios con organismos internacionales de crédito, que correspondan al territorio de su respectiva jurisdición. Asimismo, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. deberán asumir dichas obligaciones en lo referente a los sistemas de agua potable rural que hayan sido financiados con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
a) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 2° las palabras "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y "el Ministerio", por "la Superintendencia de Servicios Sanitarios" y "la Superintendencia", respectivamente.
b) Sustitúyense en los artículos 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 1° transitorio, 3° transitorio y 7° transitorio, el vocablo "Ministerio" por las palabras "Superintendencia de Servicios Sanitarios".
c) Intercálase la expresión "por esta Superintendencia", a continuación de la palabra "determinados" en el inciso primero del artículo 21°.
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17° por el siguiente:
"Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. El prestador siempre deberá ofrecer bonos o, en su caso, acciones de la propia empresa y cualquier otro mecanismo o instrumento que acuerden las partes que signifique un reembolso real.".
Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 2.050, de 1977 y los decretos con fuerza de ley N° 1.810, de 1978 y N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
No obstante la derogación del decreto ley N° 2.050 precedentemente señalada, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias subsistirá para los efectos previstos en el artículo 5° de la ley N° 18.885.
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
a) Agrégase el siguiente artículo 9 bis):
"Artículo 9 bis).- Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran efectar el normal uso del bien nacional de uso público.
En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por el prestador, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.", y
b) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 60.- Tratándose de la producción o distribución de agua potable o de la recolección, tratamiento o disposición de aguas servidas o demás prestaciones relacionadas, interprétase el término heredad, a que se refiere el artículo 77° del Código de Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.
Artículo 61.- Para los efectos de lo dispuesto en el Título V del Código de Aguas, entiéndese que los prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas servidas cuando éstas se evacuan en las redes o instalaciones de otro prestador o si se confunden con las aguas de cauce natural o artificial, salvo que exista derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o instalaciones.".
Título V
LEY 19549
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 De la información
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 De la información
Artículo 27.- El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con la empresa sanitaria.
Ley 21814
Art. 1 N° 10
D.O. 21.04.2026El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado como una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 C y siguientes.
Art. 1 N° 10
D.O. 21.04.2026El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado como una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 C y siguientes.
Las personas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
Artículo 28.- Previa autorización del juez de turnoLEY 19549
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario.
Artículo 29.- La Superintendencia deberá disponerLEY 19549
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 de toda la información utilizada para la fijación tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios presentados por las prestadoras, los estudios y análisis de la Superintendencia, los informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y toda otra información de interés para los urbanizadores y usuarios del servicio sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducción, con cargo al interesado. Igual obligación regirá para los informes periódicos a que alude la letra j) del artículo 4º.
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 de toda la información utilizada para la fijación tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios presentados por las prestadoras, los estudios y análisis de la Superintendencia, los informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y toda otra información de interés para los urbanizadores y usuarios del servicio sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducción, con cargo al interesado. Igual obligación regirá para los informes periódicos a que alude la letra j) del artículo 4º.
Artículo 30.- La Superintendencia tendrá laLEY 19549
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 obligación de mantener actualizada una base de datos técnicos de cada sistema sanitario establecido bajo concesión, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema, reales y optimizados.
Art. 3º Nº 13
D.O. 04.02.1998 obligación de mantener actualizada una base de datos técnicos de cada sistema sanitario establecido bajo concesión, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema, reales y optimizados.
Título VI
LEY 19549
Art. 3º Nº 14
D.O. 04.02.1998 De los Recursos
Art. 3º Nº 14
D.O. 04.02.1998 De los Recursos
Artículo 31.- El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez días hábiles para resolver.
Ley 21814
Art. 1 N° 11
D.O. 21.04.2026La interposición de este recurso suspenderá el plazo para efectuar la reclamación judicial prevista en el artículo siguiente.
Art. 1 N° 11
D.O. 21.04.2026La interposición de este recurso suspenderá el plazo para efectuar la reclamación judicial prevista en el artículo siguiente.
Artículo 32.- Ley 21814
Art. 1 N° 12
D.O. 21.04.2026Las resoluciones u oficios de la Superintendencia serán reclamables por los afectados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquiera de los siguientes casos:
Art. 1 N° 12
D.O. 21.04.2026Las resoluciones u oficios de la Superintendencia serán reclamables por los afectados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, en cuyo caso el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto.
b) Cuando se declare la caducidad de la concesión, según lo dispuesto en el artículo 17.
c) Cuando la resolución u oficio no se ajuste a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar a la Superintendencia.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado. El reclamo deberá presentarse por escrito y en él se indicará la resolución u oficio en contra del cual se dirige, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, y las peticiones concretas que se someten a resolución del tribunal.
El tribunal se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo. Lo declarará inadmisible si éste no ha sido interpuesto dentro de plazo o si no señala con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida y la forma en que se ha producido la infracción. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo podrá interponerse el recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia por diez días hábiles, y la notificará de esta resolución por oficio.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, su continuidad o la seguridad de las personas.
Evacuado el traslado o vencido el plazo dispuesto para hacerlo, la Corte ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Si la Corte da lugar al reclamo, deberá declarar que la resolución u oficio no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la resolución u oficio recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda.
Contra dicha sentencia se podrá apelar para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá previa vista de la causa y se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. En contra de la sentencia de la Corte Suprema no procederá recurso alguno.
Artículo transitorio.- Para los efectos de la preparación y ejecución del primer concurso que deba realizarse para el ingreso a los cargos de carrera, en calidad de titular, en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Superintendente ejercerá las funciones que corresponden al comité de selección señalado en el artículo 18 de la ley N° 18.834.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 8 de enero de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Abad Cid, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.