Artículo 11 C.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026
Son infracciones leves las siguientes:
 
    a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos discriminatorios a los usuarios.
    b) Atender en forma deficiente o no atender los reclamos de los usuarios, según los estándares establecidos por la Superintendencia.
    c) Incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia, debidamente notificadas.
    d) Entregar información manifiestamente errónea a la Superintendencia.
    e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del territorio operacional o zona de concesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    f) No mantener actualizado el programa de desarrollo, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al 67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    h) La entrega o uso indebido de información privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria, en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que no califique como gravísima o grave conforme a los artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.