Artículo 11 E.- Ley 21814
Art. 1 N° 3
D.O. 21.04.2026
Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:
 
    a) Las acciones unilaterales de reparación o mitigación que realice el infractor, sin perjuicio de los planes de desarrollo y las obligaciones compensatorias que determine esta ley o que deriven de instrucciones que imparta la Superintendencia.
    b) La colaboración sustancial que el infractor preste en el correspondiente proceso administrativo.
    c) La ausencia de sanciones previas del infractor, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, en los últimos treinta y seis meses.
    d) La autodenuncia, cuando esta sea acompañada del cese de los hechos que originaron la infracción o de las medidas de mitigación implementadas, según corresponda. Esta atenuante no aplicará en el caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos.
 
    Son circunstancias agravantes de responsabilidad:
 
    a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el prestador ha sido sancionado, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, mediante resolución firme y ejecutoriada en los últimos treinta y seis meses.
    b) El carácter continuado de la infracción.