Artículo 17.- Ley 21814
Art. 1 N° 8
D.O. 21.04.2026El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad.
Art. 1 N° 8
D.O. 21.04.2026El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad.
La declaración de caducidad sólo surtirá efecto una vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el artículo 32 sin que se hubiere deducido reclamo, o una vez que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre firme. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y sus bienes afectados y designar al administrador provisional, a menos que éste haya sido designado previamente por falta de oposición del concesionario interesado.