Artículo 21.- Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dentro de los 180 días siguientes a la aplicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
    El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso, inscripciones que estarán exentas de todo impuesto o derecho.