Artículo 10°.- Las liquidaciones practicadas por elLEY 19213
Art. único,
E)
Director Nacional de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo. El Director Nacional podrá delegar esta función en funcionarios del mismo Instituto.
    Para todos los efectos legales, la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.010 será considerada como parte del título ejecutivo.
    Asimismo, y si en conformidad a la ley se pactare otra forma de reajustabilidad, se entenderá incorporada al título ejecutivo la certificación que al efecto expida la autoridad competente.