Artículo 42.- El Conservador del Registro Nacional de Aeronaves cancelará, de oficio o a petición de parte, la inscripción de una aeronave, en los casos siguientes:
a) Cuando la aeronave fuere matriculada en otro Estado;
b) Cuando compruebe que el titular del dominio de la aeronave ha dejado de cumplir con los requisitos que exige el artículo 38;
c) Cuando reciba copia de la resolución de la autoridad aeronáutica que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o desarme de una aeronave;
d) Cuando no se hubiere renovado el certificado de aeronavegabilidad en cinco períodos anuales consecutivos;
e) Cuando hubiere vencido el plazo en el caso de la matrícula temporal del artículo 40, y
f) En los demás casos que señale la ley.