Artículo 87.- La autoridad aeronáutica regulará y controlará el uso, a bordo de una aeronave, de cualquier tipo de instrumento que permita registrar el suelo o las aguas del territorio chileno, o efectuar levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros semejantes, tales como aparatos fotográficos, filmadoras o equipos de televisión.